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La importancia de la cláusula democrática en los acuerdos comerciales que firma la UE con terceros países

Europa es el mayor mercado único del mundo, y eso le concede mucha fuerza en su política comercial. El Tratado de Lisboa reconoció personalidad jurídica a la UE, lo que le permite negociar y firmar acuerdos comerciales con otros países, en representación de todos los Estados miembros.

Europa es el mayor mercado único del mundo, y eso le concede mucha fuerza en su política comercial. El Tratado de Lisboa reconoció personalidad jurídica a la UE, lo que le permite negociar y firmar acuerdos comerciales con otros países, en representación de todos los Estados miembros.

La Organización Mundial del Comercio promueve el multilateralismo, pero desde el fracaso de la Ronda de Doha en 2001, se demostró que el multilateralismo es ineficiente, lo que ha representado un auge de los tratados bilaterales de libre comercio (entre dos países o bloques de países), como señala Saura Estapà.

Es en este escenario, donde entra en juego la política comercial de la UE, porque normalmente los países contrapartes acceden a sus requerimientos a cambio de acceder al mercado europeo.

Europa reconoció sus valores fundaciones en el artículo 2.4º del Tratado de la Unión Europea, y decidió imponer a todos los países que quisieran firmar acuerdos comerciales con ella, la exigencia de incluir la cláusula democrática.

El fin último de esta cláusula es conseguir que todos los socios comerciales de Europa respeten los derechos humanos y la democracia, porque si no lo hacen, se puede rescindir el Tratado comercial firmado con la UE.

La cláusula democrática, también conocida como la cláusula de derechos humanos o de elemento esencial, en palabras de Hachez, consta de dos partes diferenciadas.

La primera, llamada cláusula de relevancia, se inserta al comienzo del acuerdo comercial y remite a la Resolución 2625 (XXV) de la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970, y vincula a las partes que firman el acuerdo.

La segunda, llamada cláusula de suspensión, se inserta al final del acuerdo comercial y señala que los países que no respeten los derechos humanos o el Estado de Derecho, podrán recibir una sanción o una anulación del acuerdo, como prevé el art. 60.3 b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Por lo tanto, Europa se prevale de su superioridad comercial para promover la protección y el respeto de los derechos humanos y los valores democráticos.

La primera vez, que se protegieron los derechos humanos en un acuerdo comercial firmado por la UE, fue en el art. 5 del Convenio de Lomé IV con los países de África, Caribe y Pacífico (países ACP) en 1989.

La cláusula democrática, como tal, se aplicó por primera vez en el Acuerdo de Cooperación con Argentina, en 1991. Desde 1996, Europa generalizó su aplicación a todos los acuerdos que firmaba con terceros países, siempre que afectaran a materias generales, nunca a materias específicas.

Desde el año 2000, ya plenamente operativa la cláusula, las relaciones entre la UE y los países ACP se rigieron por los Acuerdos de Cotonú, que aplicaron la cláusula.

Otras negociaciones han sido más difíciles: es el caso de México, como también lo fueron China, Australia y Nueva Zelanda.

Sin embargo, otras negociaciones han sido más difíciles. Es el caso de México, reacio a la inclusión de la cláusula, como también lo fueron China, Australia y Nueva Zelanda.

Finalmente, el Acuerdo Global de Asociación entre la UE y México entró en vigor en 2000 y se incluyó la cláusula democrática.

Ese mismo año, entró en vigor el Acuerdo de Asociación entre la UE y Marruecos que incluyó la cláusula. Y el Acuerdo de Asociación que celebró la UE con Chile entró en vigor en 2003 y en él también se incluyó la cláusula democrática.

La realidad está demostrando que la cláusula se inserta en todos los acuerdos comerciales que firma Europa, pero se observa que según qué país incumpla, no tiene consecuencias. Es el caso de Israel o Turquía.

En 2010, se ratificó el Acuerdo comercial entre la UE y Colombia y este es un caso en el que, aunque se insertó la cláusula, ésta no se cumple y no se rescinde el acuerdo comercial. Colombia es un país que viola sistemáticamente los derechos humanos con los positivos forzosos, las reclamaciones sindicales y las violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, ninguno de estos casos ha tenido la suficiente envergadura para que Europa revisara o suspendiera el acuerdo.

Otro ejemplo de incumplimiento se encuentra en el Acuerdo con Sudán, en 2005, donde, a pesar de las violaciones de derechos humanos en Darfur, ha continuado la cooperación con ese país.

Asimismo, a pesar de las violaciones de derechos humanos cuando se desmantelaron violentamente los campos de refugiados saharauis, Europa no hizo nada para rescindir el acuerdo comercial que había firmado con Marruecos en el año 2000.

El acuerdo comercial con Marruecos afectaba a una materia específica, como era la pesca, y había muchos intereses en que las relaciones comerciales continuaran.

Existen acuerdos comerciales que firmó la UE, que no incluyeron la cláusula porque se celebraron con anterioridad a que ésta se aprobara en 1991.

Sin embargo, el Acuerdo de Asociación con Turquía, inicialmente firmado en 1963, sufrió una modificación en 1995 y ese momento hubiera sido el idóneo para incluirla, sin embargo, no se hizo, como señala Niedrist. Por el contrario, se observa el acuerdo alcanzado entre la UE y Turquía en marzo de 2017 para “readmitir refugiados”.

Como conclusión, el único caso que se conoce de ejecución de la cláusula democrática y suspensión del acuerdo comercial fue el Acuerdo de Cotonú, en el año 2000, que supuso la rescisión del acuerdo comercial con 10 países ACP.

La realidad demuestra que estos países no son tan estratégicos desde un punto de vista diplomático, económico y político para la UE.

Distinta vara de medir según de que países se trata.

Parece que la vara de medir aplica un rasero distinto si quien ha incumplido la cláusula es un país diplomáticamente importante para la UE, como es Rusia, Israel, Colombia, México o Turquía, que si lo hace un país de la ACP.

En el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la UE, celebrado en 2016, no aparece, como tal, una salvaguarda específica de protección de los derechos humanos.

Liñán Nogueras e Hinojosa Martínez promueven que se inserte en el TFUE un artículo que permita la inclusión en los Tratados Internacionales de un procedimiento suspensivo en caso de violación de los derechos humanos, en concreto, que se prevea este supuesto dentro del art. 301 del Tratado constitutivo de la UE.

Parece evidente que la intención de la UE fue prevalerse de su posición estratégica comercial para promover los valores democráticos y defender los derechos humanos, con objeto de salvaguardar los valores fundacionales que la crearon.

La UE debería aplicar la cláusula de derechos humanos de la misma manera a todos los Estados contrapartes, pero no lo hace.

Sin embargo, no se ha aprobado un mecanismo específico de protección de los mismos, lo que representa una gran debilidad. La UE, con personalidad jurídica propia, debería aplicar la cláusula de derechos humanos de la misma manera a todos los Estados contrapartes, pero no lo hace.

Quizás sería oportuno otorgar un mayor protagonismo al Parlamento, a la sociedad civil, al ciudadano y a otras instituciones europeas para que exijan a la Comisión que investigue si en terceros países se respetan los derechos humanos, o no, antes de firmar un acuerdo comercial y que esos informes fueran públicos.

Sin un mecanismo de medición y protección de los derechos humanos, la cláusula democrática se queda en una mera declaración de intenciones, a pesar del enorme potencial que tiene.

Cayetana Santaolalla Montoya es profesora doctora de Derecho Internacional Privado y Políticas sectoriales de la Unión Europea en la UNIR.

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