Lorena Varela
España ha aprobado la ley de protección al informante de casos de corrupción. Los canales de denuncia serán de obligada creación en las empresas y en las instituciones públicas.
Presentación
El pasado martes 21 de febrero se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Desde el Máster en Análisis y Prevención de la Corrupción (MAPC) queremos difundir la necesidad de esta nueva normativa como uno de los tantos mecanismos de combate contra este fenómeno criminal global que socava las instituciones democráticas y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En el MAPC nos comprometemos a promover el conocimiento y toma de conciencia sobre la trascendencia social e institucional que tiene contar en todo Estado de Derecho con una ley protectora del informante y denunciante de casos de corrupción (la cultura whistleblowing). Para ello, movilizamos nuestros mecanismos institucionales de formación y especialización académica en el ámbito del análisis de las causas y efectos de la corrupción en el sector público y privado, así como en el ámbito de las políticas y medidas de prevención y represión de la corrupción a nivel local, nacional, comunitario e internacional.
Contexto
En cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, España ha aprobado (por fin) la tan esperada Ley 2/2023 de protección del informante. La mencionada Directiva (UE) recoge una política de mínimos, que han de reunir los cauces de información y denuncia por medio de los cuales cualquier persona conocedora en el entorno laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea pueda dar aviso de la sospecha o conocimiento de la comisión de tales infracciones. Estos cauces llamados los canales de denuncia o canales éticos de información, entre otras fórmulas, serán de obligatoria implementación en las empresas e instituciones de los sectores público y privado a partir de que la ley de informantes española, que traspone la Directiva (UE), entre en vigor a mediados de marzo de este año.
El Preámbulo de la reciente ley aprobada destaca la importancia de la colaboración ciudadana para la eficacia y ejecución del Derecho (el law in action de los prácticos norteamericanos); asistencia que no solo se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones asignados en cuanto ciudadanos, sino también al “compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas” en un Estado de derecho por medio de la denuncia de hechos de corrupción en el entorno laboral. En este último sentido, el mismo Preámbulo señala: “Esta es la principal finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional”.
La ley se estructura en 9 títulos, 68 artículos, 6 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 12 disposiciones finales. A continuación, haremos un repaso de su contenido más esencial.
Estructura resumida de la ley
- Título I: finalidad de la ley y ámbito de aplicación.
La finalidad nuclear de la ley se resume en dos pilares: proteger a las personas informantes o denunciantes de la corrupción y generar o reforzar la cultura del buen gobierno, transparencia y ética en las organizaciones y corporaciones de los sectores público y privado.
Su ámbito de aplicación no solo se extiende a la protección de las personas informantes de infracciones del Derecho de la Unión Europea, sino también de las infracciones penales y administrativas graves o muy graves del ordenamiento jurídico español; ya sean trabajadores del sector público o del sector privado y/o personas que prestan asistencia a estos últimos.
En todo caso, son requisitos de la protección legal la buena fe y la conciencia honesta del informante acerca de que se ha perpetrado la infracción o delito, evitando con ello la tutela de denuncias falsas y maliciosas.
- Título II: sistema interno de información.
Todo este título recoge los preceptos relacionados a la configuración del sistema interno de información que abarca tanto lo relativo al canal (buzón o cauce de recepción de la denuncia anónima o nominal), como lo atinente a la persona responsable de su funcionamiento.
La normativa distingue el alcance de la obligación de implementar los canales de denuncia según se trate de entidades del derecho público o del derecho privado, distinguiéndose en este ámbito diversos tipos de personas jurídicas.
En el sector privado la obligación solo se aplica para aquellas empresas que cuentan con una planta de más de 50 trabajadores. No obstante, con independencia del número de empleados, la ley obliga a contar con el sistema interno de denuncia a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y fundaciones, siempre que reciban fondos públicos para su financiación; lo que se condice con la finalidad de neutralizar todo tipo de sospecha que pueda recaer sobre el manejo y funcionamiento de estas instituciones, muchas veces reprobadas por casos de prácticas irregulares (nepotismo, clientelismo, malversación).
Por otro lado, en relación con el sector público, la ley extiende en toda su amplitud la obligación de contar con el sistema interno de información, sin excepciones y límites alguno, a todas las Administraciones públicas, territoriales o institucionales, las autoridades independientes y otros organismos que gestionan servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como también a todas las corporaciones de derecho público, los órganos constitucionales y los mencionados en los estatutos de autonomía.
Los canales internos se han pensado para coordinar a tiempo una reacción eficaz contra la infracción por parte de la misma entidad involucrada, a la vez, que la protegen de eventuales daños irreversibles a su imagen y reputación.
Los canales internos deben ser gestionados por una persona responsable de su funcionamiento, la cual puede ser la misma que ya oficie como responsable de los programas de cumplimiento normativo o modelos de gestión y prevención de la criminalidad dentro de la corporación. La política de seguimiento y administración de la información recibida deberá contener todo lo relativo a los plazos de gestión y procesamiento de la denuncia, la garantía de confidencialidad y privacidad, la protección a la persona del informante, el respeto al derecho a la presunción de inocencia del denunciado, la protección de datos de las partes involucradas, entre otros requisitos.
Las denuncias pueden ser anónimas o nominativas, las cuales se rigen por el deber general de mantener al informante en el anonimato, a excepción de las salvedades establecidas en la ley (por ejemplo, a solicitud del juez de instrucción durante la fase de diligencias previas).
- Título III: canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI.
Los canales externos, se han concebido para ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de denunciar ante la autoridad pública competente casos de corrupción o prácticas deshonestas e irregulares de las que tengan conocimiento. Si bien, la misma ley declara la preferencia por el uso de los canales internos de la corporación, esto es, de que el denunciante opte en primer término por informar por medio del canal interno, no obstante, la misma ley establece que el informante puede elegir el cauce a seguir según su criterio, si el canal interno o el canal externo, sopesando los riesgos eventuales de represalias y consecuencias lesivas para su persona o terceros.
El título recoge el procedimiento del canal externo de información, los cuales deben ser adecuados, presididos por los principios de independencia y autonomía e integridad y confidencialidad en la recepción y gestión de la información sobre las infracciones. La autoridad responsable de la llevanza de estos mecanismos externos es la denominada Autoridad Independiente de Protección del Informante (regulada en el Título VIII de la misma ley).
Los informantes de hechos de corrupción no tienen la condición de interesado, sino de colaborador con la Administración, regulando la ley el conjunto de derechos y garantías que a estos le asisten.
- Título IV: publicidad de la información y registro de informaciones.
El título contiene disposiciones comunes a los requisitos de forma y funcionamiento de las comunicaciones internas y externas anteriormente señaladas.
Ambos tipos de canales, internos y externos, cuentan con la garantía de tutelar la identidad de la persona informante para con ello generar más compromiso, confianza y coraje en las personas denunciantes, a la vez que se las protege de posibles represalias o amenazas por su comportamiento en su entorno laboral o social.
- Título V: revelación pública.
Los informantes cuentan con un régimen tutelar frente a las eventuales represalias que puedan sufrir por su comportamiento de denuncia en los canales internos y externos.
La protección a quien realiza una revelación pública se basa en el alto valor cívico que demuestra quien se enfrenta a personas influyentes y de poder que cometen infracciones y delitos de corrupción en instituciones públicas o corporaciones privadas; así como también en la necesidad de proteger los derechos de libertad de información y al periodismo de investigación en las contemporáneas sociedades democráticas. Este tipo de protección opera, por ejemplo, cuando los cauces internos y externos no han funcionado.
- Título VI: protección de datos personales.
El título recoge una serie de preceptos regulativos de los datos personales, su tratamiento y libre circulación, así como lo relativo a la garantía de los derechos digitales y la identidad de los informantes y de las personas investigadas.
- Título VII: medidas de protección.
Por su contenido, este título constituye el eje de la ley, teniendo en cuenta que en el mismo se recogen las medidas de protección para tutelar, cautelar y amparar a las personas que alertan sobre la existencia de infracciones graves para los intereses generales.
Entre las medidas se encuentran la declaración de nulidad de todo tipo de represalias asumidas a partir de la denuncia contra la persona del informante como podrían ser la resolución del contrato, el trato desfavorable o el daño reputacional o económico; así también, serían nulas las cláusulas contractuales por las cuales se obligue a renunciar al trabajador de su derecho a informar o a colocarse a disposición exclusiva de la empresa en caso de resultar conocedor de un hecho de corrupción, por medio del deber de confidencialidad, etcétera.
Las medidas de protección se extienden más allá de los denunciantes, a todas aquellas personas que resulten denunciadas, las que mantienen todos sus derechos de tutela judicial y defensa, confidencialidad, presunción de inocencia, etcétera.
- Título VIII: Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI.
Esta nueva autoridad es la figura idónea para ofrecer protección eficaz al informante de la corrupción y se configura como un ente de Derecho público con personalidad jurídica propia. Dotada de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Poder Ejecutivo y del sector público, esta autoridad también es independiente de cualquier otra entidad cuya actividad pueda ser sometida a su fiscalización y supervisión.
Entre sus funciones más nucleares se encuentran la llevanza del canal externo de denuncias, el operar como órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materia de protección del informante, elaboración de modelos de prevención del delito en el sector público, la competencia sancionadora en la materia y comunicador e informante de las infracciones graves al Ministerio Fiscal o autoridad penal competente.
- Título IX: régimen sancionador.
El último título de la ley contempla el régimen sancionador con infracciones muy graves, graves y leves de personas físicas y jurídicas, así como su sistema de sanciones aterrizado en multas, amonestación pública, prohibición de obtener subvenciones y beneficios fiscales y prohibición de contratar con el sector público; siendo la potestad sancionadora la Autoridad Independiente de Protección al Informante.
Otros menesteres de la ley
Con carácter general, los sistemas internos de información deberán ser implementados dentro del plazo máximo de 3 meses, a contar desde la entrada en vigor de la normativa (a los 20 días de la publicación en el Boletín Oficial del Estado el 21 de febrero de 2023).
Asimismo, la ley introduce modificaciones en varias leyes vigentes, como, por ejemplo: en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para incluir a la nueva Autoridad Independiente de Protección al Informante; también en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con los canales externos de denuncia; en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo respecto de la protección del denunciante; y, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, a los efectos del tratamiento de datos para la protección de las personas informantes; entre otras modificaciones.
Lo que queda por hacer y lo que estamos haciendo desde el MAPC
La ejecución de espacios formativos en materia de transparencia y buen gobierno en las instancias públicas, corporaciones privadas y sociedad civil, se ha convertido en un desafío para nuestro Máster en Análisis y Prevención de la Corrupción.
En el Máster nos encontramos comprometidos en generar sensibilización por los valores, políticas y estrategias anticorrupción en nuestros Estados de Derecho. Por tal razón, desde nuestro espacio formativo, invitamos a tomar conciencia individual y social de la necesidad de proteger a los informantes de hechos de corrupción en las organizaciones.
La novedosa y original puesta en marcha de nuestra oferta académica se orienta a la formación de los futuros gestores de las políticas anticorrupción desde la función que desempeñan en el sector público y en el sector privado. Los Estados y el mercado global necesitan y demandan cada vez más como prioridad, especialistas comprometidos con la lucha contra la corrupción.
Lo que te toca por hacer a ti
El mundo te necesita. Rompe el molde de la pasividad. Súmate a la promoción de la cultura del whistleblowing y únete a nuestro Máster en Análisis y Prevención de la Corrupción de UNIR como futuro profesional en políticas anticorrupción.
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Esta es la tercera entrega de Abecedario de la Corrupción, una serie de artículos en los que la directora ejecutiva del Máster en Análisis y Prevención de la Corrupción de UNIR, Lorena Varela, publicará cada mes en torno a temas de actualidad política mundial y corrupción. Cada titular comienza por una letra del abecedario: enero por la a, febrero por la b, marzo por la c… Así hasta completar las 27 letras del alfabeto.
- Enero: Agenda 2030: la UNIR fortalece su compromiso con la ONU desde la lucha contra la corrupción.
- Febrero: Botar prácticas corruptas del poder electoral.
- Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales