Rubén Miranda Gonçalves
Conocemos de cerca esta institución y cómo se traslada a los gobiernos autonómicos de mano del coordinador académico del Máster Universitario en Derechos Humanos de UNIR.
Para referirnos a la institución del Defensor del Pueblo tal y como se conoce hoy en día, debemos remontarnos a Suecia y, concretamente, al siglo XIX cuando, por primera vez, se constitucionaliza y se le bautiza como Ombudsman. Tras cuestionarse el modelo de Estado en pleno siglo XIX, surge un proceso de reinvención del mismo y, por primera vez, se pone de relieve la libertad individual de los ciudadanos[1]. En esa época, fruto de una serie de fenómenos políticos, se redacta una nueva Constitución en Suecia en la que se regula la figura del Ombudsman.
¿Qué es el Ombudsman?
Estamos ante “una institución incluida en la constitución o creada a través de un acto de la legislatura o parlamento y encabezada por un alto funcionario público, independiente, responsable ante la legislatura o parlamento, que recibe quejas de los ciudadanos agredidos por la administración pública, sus funcionarios y empleados, o que actúa de acuerdo a su propia decisión y que tiene el poder de investigar, recomendar acciones correctivas y emitir informes” (FERNANDO LUNA, 1995).
Poco a poco, tras el éxito alcanzado, se fue trasladando a diferentes países como institución controladora de la actuación de la Administración y depositaria de las quejas de los administrados ante las posibles violaciones de sus derechos o intereses legítimos, garantizando los derechos de los ciudadanos frente a la Administración.
En España, con la aprobación de la Constitución de 1978 y ya constituido como un Estado social y democrático de derecho, también se quiso regular esta figura y así se hizo en el artículo 54 de la misma como veremos más adelante. Aunque tal precepto constitucional no hace referencia a las defensorías autonómicas, se interpretó que podía crearse tal institución en las Comunidades Autónomas.
¿Cómo se traslada esta institución a los diferentes gobiernos regionales?
El Defensor del Pueblo español, tal y como hemos referenciado ut supra nace con la aprobación de la Constitución española de 1978 en la que se estableció un precepto que haría alusión a esta figura. Se trata del artículo 54 a cuyo tenor: “Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”. En este sentido, se aprobó la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en adelante LODP, que será la encargada de desarrollar dicha figura.
Estamos ante una institución que está vinculada al Parlamento y que nace como órgano institucional del mismo para auxiliarle en ciertas funciones. Se puede decir que la función primordial que tiene atribuida consiste en velar por los derechos de los ciudadanos frente a los excesos que pueda cometer la Administración Pública contra ellos en el ejercicio de su actividad. Para más exactitud, en el caso concreto de España, el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo establece, entre otras cosas, que defenderá “los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución”.
Algunos autores se refieren a él como longa manus[2] del Parlamento (LÓPEZ Y MAESTRO, 1993, p. 60) en tanto en cuanto está ligada fundamentalmente al mismo ya que es quien le nombra y quien le destituye.
Imagen: Edificio del Defensor del Pueblo, en Madrid.
Con la redacción del precepto constitucional que regula al Defensor del Pueblo, surgió la interpretación de si podía crearse el homónimo en las Comunidades Autónomas ya que en la Constitución no se hacía ninguna referencia a existencia del mismo en ellas ni tampoco se prohibía. Teniendo en cuenta que España es un Estado descentralizado y el poder político está distribuido territorialmente, no resulta extraño que en la época se cuestionase si debería existir un Defensor del Pueblo autonómico en las respectivas autonomías.
En el momento de la redacción del artículo 54 CE se discutió esta cuestión planteándose la posibilidad de incorporar la referencia del comisionado autonómico pero no llegó a consumarse, “dejándose en manos de los Estatutos de Autonomía la posibilidad de establecer las correspondientes instituciones” (FELTRER 2002, pp. 294-295).
No obstante, compartimos la posición del sector doctrinal que defiende que no hace falta una mención expresa en el texto constitucional para legitimar la existencia de los Defensores Autonómicos. En este sentido (BAR CENDÓN, 1983, pp. 78-83), señala que “la Constitución ni crea ni prohíbe la existencia futura de los que vendrán a ser defensores del pueblo regionales”. En esta misma línea (VARELA, 1984, p. 680 y ss.) defiende que el artículo 54 CE no prohíbe las instituciones autonómicas porque iría en contra del artículo 147.2 c) de la Constitución española y también en contra del 148 CE, en tanto en cuanto las Comunidades Autónomas tienen competencia en la organización de sus instituciones de autogobierno.
¿Cuál es la situación actual en las Comunidades Autónomas?
De las diecisiete Comunidades Autónomas que tiene España, solo existe Defensor del Pueblo en nueve de ellas. Hace relativamente poco tiempo, La Rioja, Murcia, Asturias y Castilla-La Mancha suprimieron dichas figuras. En la actualidad, las nueve defensorías autonómicas se encuentran en: Galicia, Cataluña, País Vasco, Navarra, Andalucía, Canarias, Castilla-León, Aragón y la Comunidad Valenciana.
Por tanto, para que exista este comisionado parlamentario autonómico es imprescindible que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma en cuestión lo recoja y posteriormente, como es evidente, sea nombrado por el Parlamento. Existen casos como por ejemplo el de las Islas Baleares que, a pesar de preverse en el Estatuto de Autonomía tal figura, nunca ha sido nombrado.
La diferencia sustancial entre el Defensor de Pueblo y el Defensor Autonómico radica en que, mientras que este último solo tendría competencia en el ámbito territorial autonómico, el Defensor del Pueblo estatal tendría competencia en todo el territorio nacional. Esto es así debido a la redacción del precepto constitucional que crea esta figura. Es importante resaltar que, cuando se aborda el ámbito competencial sobre el control de la Administración, cuando en la Carga Magna se alude a ella, no se está excluyendo a ninguna y por tanto se engloba la estatal, la autonómica y la local.
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[1] Dolenc del Masso, F.; Miranda Gonçalves, R.; Zeferino Ferreira, R.M., “A (re)invenção do Estado do século XXI: o regresso ao liberalismo como suporte do sistema democrático”, en Revista Internacional Consinter de Direito, Vol. I. Núm. I, (2015): pp. 308 y ss.
[2] O en la misma línea puede consultarse también: Napione, G., Il controllore della pubblica amministrazione, Milán, Giuffré, 1969, p. 130.