Rubén Miranda Gonçalves
Es un alto comisionado parlamentario que debe dar cuenta de sus actuaciones a los Parlamentos. A su vez, es un órgano de auctoritas, por lo que sus resoluciones no son coercitivas.
A la hora de encuadrar la figura del Defensor del Pueblo existe una discrepancia en la doctrina. Hay quienes lo señalan como un órgano constitucional y otros profundizan un poco más y prefieren denominarlo órgano de relevancia constitucional. Según (VARELA 1983, pp. 64-67), no es un órgano constitucional ni por sus funciones ni tampoco por las relaciones no paritarias que desarrolla.
En la misma línea, autores como (AGUILAR 1986, p. 10) apuntan que el Defensor del Pueblo español sería un órgano de relevancia constitucional u “órgano estatal superior” que tiene competencias en todo el territorio nacional y (CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR 1991, p. 267) opta por denominarlo “órgano de relieve constitucional”, diferenciando el órgano constitucional en el sentido formal del órgano constitucional en un sentido estricto. Entre los que defienden que es un órgano constitucional se encuentra (LA PERGOLA, 1979, p. 88).
Por lo que afecta a los defensores autonómicos, como analizamos en el anterior artículo, tampoco serían órganos constitucionales ni órganos de relevancia constitucional al carecer de esa dimensión constitucional, sino que estaríamos ante unos órganos auxiliares.
Requisitos del Defensor del Pueblo
Centrándonos ahora en el estatuto jurídico, es necesario abordar una serie de cuestiones básicas como son: su nombramiento, requisitos, duración del mandato y cese.
Por lo que respecta al nombramiento, según el artículo 2.1 de la LODP lo eligen las Cortes Generales para un mandato de cinco años y el candidato podría ser reelegido al final de su mandato (ASTARLOA, 1993, p.88). En este sentido, se designa una Comisión Mixta Congreso-Senado y se propone al candidato. En un plazo de diez días, el Pleno del Congreso debe proceder a su elección y será designado el candidato que obtenga una mayoría favorable de tres quintos.
Continúa señalando el artículo 2.1 LODP que el Senado tiene un plazo de veinte días para ratificar dicha decisión con la misma mayoría. En caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, habrá que proceder a una nueva Comisión y el plazo para formular nuevas propuestas será de un mes.
En cuanto a los requisitos para ser Defensor del Pueblo, mientras la legislación de otros países proporciona un elenco de condiciones para concurrir al cargo, en España se ha optado por recoger lo siguiente:
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. (Art. 3.1 LODP).
Cumplidos dichos requisitos y después de haber sido elegido por las Cortes, establece el artículo 4 de la LODP que “los presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y el mismo “tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.”
La LODP también señala los motivos que pueden conllevar al cese de la figura en su artículo 5, los cuales están tasados. Así las cosas, el Defensor del Pueblo cesará: por renuncia, por expiración del plazo de su nombramiento, por muerte o por incapacidad sobrevenida, por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo y por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. En cualquiera de estos casos, serán los Adjuntos al Defensor del Pueblo quienes desempeñen sus funciones de manera interina (Art. 5.4 LODP).
Estatuto jurídico
Por lo que respecta al estatuto jurídico del Defensor del Pueblo, el legislador ha querido dotarlo de una posición jurídica especial para proteger el ejercicio de sus funciones y garantizar que sea completamente independiente. Estas prerrogativas e incompatibilidades se encuentran en los artículos 6 y 7 de la LODP.
En cuanto a las prerrogativas, que se adquieren, como es evidente desde el momento en que toma posesión, se puede decir que no está sujeto a mandato imperativo ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Tanto el Defensor del Pueblo como los Adjuntos del Defensor del Pueblo, desempeñarán sus funciones con autonomía y gozarán de inviolabilidad, inmunidad y privilegio de fuero, por lo que no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 6.3 LODP).
El hecho de asumir el cargo conlleva a una serie de incompatibilidades que la LODP ha querido regular en su artículo 7. Su cargo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral (Art. 7.1 LODP).
Funciones
La principal misión del Defensor del Pueblo es, sin ningún género de dudas, la marcada en el artículo 54 de la CE, es decir, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de esta. No obstante, no sólo va a tener esta única función, ya que hay que tener en cuenta lo que se establece en el artículo 1 de la LODP cuando se recoge que “ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley”.
En este sentido, hay que traer a colación el artículo 9 de la LODP cuando recoge que “el Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el art. 103,1, de la Constitución y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.”
El fin último de este control será la defensa de los intereses de los particulares frente a la Administración. En palabras de (CORCHETE, 2001, p. 65) “no sólo la vulneración de los derechos y libertades de los ciudadanos será objeto de garantía sino también los daños y perjuicios que los ciudadanos sufran como consecuencia del incumplimiento, por parte de la Administración, de los principios generales a los que la Constitución sujeta su actividad”.
Competencias
En relación con el artículo 9 anteriormente citado, la LODP recoge en los artículos 12 CE y siguientes el ámbito competencial. Así las cosas, nos señala el apartado primero del artículo 12 CE que “el Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.” A diferencia de los Defensores autonómicos que sólo tendrían competencia en su ámbito territorial. No obstante, se complementa con el apartado segundo, en tanto en cuanto si existe un Defensor autonómico, deberán cooperar y coordinarse entre ambos. En este caso, estaríamos ante una competencia concurrente.
Además de la competencia anterior, el Defensor del Pueblo tiene asumidas dos competencias más: la recogida en el artículo 13 y la del 14 LODP. Con relación a la primera, estaríamos ante la competencia con la Administración de Justicia.
Cualquier queja que reciba sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia debe dirigirlas al Ministerio Fiscal.
En relación con la segunda, el Defensor del Pueblo “velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.”
Por último, para concluir con este apartado, debe destacarse que el Defensor del Pueblo también está legitimado, según el artículo 162.1 a) y b) de la CE, para interponer dos recursos de crucial importancia ante el Tribunal Constitucional: el recurso de inconstitucionalidad y el recurso de amparo. Con el primero de ellos se hace frente a una garantía del ámbito público y con el segundo a una garantía del ámbito privado. También hay quien opta por definirlas garantía objetiva o subjetiva (PÉREZ-UGENA, 1993-1994, p. 346). Esta capacidad que se le reconoce lo hace único y lo diferencia de otros órganos públicos que carecen de la misma.