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¿Hasta dónde llega la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital?

Con este artículo iniciamos una serie dedicada a exponer unas notas básicas sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, no solo en el ámbito societario o mercantil que es probablemente el más conocido, sino en otros aspectos como el fiscal, laboral o incluso penal. 

Con este artículo iniciamos una serie dedicada a exponer unas notas básicas sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, no solo en el ámbito societario o mercantil que es probablemente el más conocido, sino en otros aspectos como el fiscal, laboral o incluso penal. En este primer post, nos centraremos en la responsabilidad de administradores sociales en el ámbito mercantil. 

Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en la Ley de Sociedades de Capital. Si se incumplen por su parte estos deberes y ello provoca un daño directo a la sociedad, a los socios o a terceros, puede derivarse responsabilidad contra los mismos. Se trata de una responsabilidad de naturaleza civil, distinta de la responsabilidad administrativa, fiscal, penal o de cualquier otra índole en la que pudieran incurrir por su actuación al frente de la sociedad. 

El régimen de responsabilidad de los administradores es común a las sociedades anónimas y limitadas estableciendo el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital al respecto: Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 

Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en la Ley de Sociedades de Capital”

Del tenor del artículo y su interpretación doctrinal y jurisprudencial podemos extraer los siguientes presupuestos para considerar que existe este tipo de responsabilidad:

1) Que el daño que produce la actuación del administrador sea sufrido por la propia sociedad, lo que le legitima para interponer la acción social de responsabilidad.

2) Incumplimiento de las obligaciones por parte de los administradores debido a actos u omisiones contrarios a la Ley o los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

 3) Exigencia de una relación de causalidad entre los dos presupuestos anteriores, es decir, para considerar culpable la actuación del administrador ha de existir relación de causalidad entre su actuación ilícita y el daño producido.

4) Deberá cuantificarse económicamente el daño producido por la actuación u omisión del administrador, siendo de prueba obligatoria para el actor que interponga la acción judicial que, en cada caso, corresponda. 

La Ley distingue entre la acción social e individual de responsabilidad

De cara a exigir esta responsabilidad en vía judicial, la Ley distingue entre la acción social e individual de responsabilidad, en función de que el patrimonio directamente dañado por el acto de los administradores sea el de la sociedad o el de los socios o terceros. La acción social de responsabilidad, regulada en el artículo 238 de la LSC, requiere que el daño se haya causado a la sociedad. Están legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad, en primer lugar, la propia sociedad; y con carácter subsidiario, los accionistas, y, por último, los acreedores. 

La acción individual de responsabilidad sin embargo se refiere a supuestos en que se han lesionado directamente los intereses de los socios o de los terceros por actos de los administradores. 

Para poder iniciar esta acción se requieren una serie de presupuestos concretos:

a) Daño directo a los socios o a los terceros

b) Que se trate de un acto de los administradores en el ejercicio de su cargo

c) Ilicitud de la acción u omisión de los administradores

d) Relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño sufrido por el socio o el tercero. 

Además de los supuestos de responsabilidad antes señalados, los administradores de las sociedades de capital pueden igualmente ser declarados responsables y obligados a responder con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad.

En este sentido el art. 367.1 de la LSC establece que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.

Según señala el artículo citado, los administradores tendrán que responder de las obligaciones sociales cuando no procedan a la disolución de la sociedad en los siguientes supuestos: 

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, presumiéndose dicha causa tras un periodo de inactividad superior a un año; 

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto;

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social;

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento;

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca en la mitad suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso;

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley;

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años;

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Si se da una de las causas legales de disolución el administrador tiene el deber de convocar Junta General en el plazo de dos meses”

Si se da una de las causas legales de disolución el administrador tiene el deber de convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, para que ésta inste el concurso de acreedores. Es necesario señalar expresamente que las deudas susceptibles de derivarse a los administradores se limitan a las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. 

Requisitos que el Tribunal Supremo 

Finalmente, enumeraremos los requisitos que el Tribunal Supremo ha fijado para que surja el deber del administrador de responder por las deudas de la sociedad: 

1) Existencia de crédito contra la sociedad, posterior al acaecimiento de la causa de disolución.

2) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad.

3) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

4) Transcurso de dos meses desde que concurriese la causa de disolución sin convocar Junta General.

5) Imputabilidad al administrador de conducta pasiva.

6) Inexistencia de causa justificadora de la omisión de convocatoria de Junta General.

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