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La concurrencia del dolo eventual en el delito de receptación

De sobra es sabido que muchas veces el deseo de encontrar aquello que buscamos a un precio inferior al de mercado nos puede llevar a ser víctimas de algún delito, como puede ser la estafa. Sin embargo, no existe tanta información sobre el hecho de que, en ocasiones, y movidos por ese afán -legítimo- de obtener una buena oferta, podemos ser nosotros quienes, sin llegar a ser plenamente conscientes, cometamos una infracción penal.

De sobra es sabido que muchas veces el deseo de encontrar aquello que buscamos a un precio inferior al de mercado nos puede llevar a ser víctimas de algún delito, como puede ser la estafa.

Sin embargo, no existe tanta información sobre el hecho de que, en ocasiones, y movidos por ese afán -legítimo- de obtener una buena oferta, podemos ser nosotros quienes, sin llegar a ser plenamente conscientes, cometamos una infracción penal.

Es el caso, por poner un ejemplo, de cuando adquirimos fuera de un establecimiento comercial una joya, reloj o un artículo caro que discretamente nos ofrece un desconocido a un precio notablemente inferior al de venta al público.

El Artículo 298 del Código Penal establece: “El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años (…)

Como se puede ver, la descripción del delito de receptación contempla, como una de sus modalidades comisivas, la de adquirir bienes de los que se sepa que son producto de un previo delito contra el patrimonio.

Al tratarse de un delito doloso la primera idea que nos viene a la mente es la necesaria existencia de “ánimo de lucro” y, sobre todo, la exigencia del “conocimiento de la (previa) comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico”.

Sin embargo, tales requisitos, a la luz de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, no resultan desde luego tan difíciles de ser cumplidos en el supuesto al que nos venimos refiriendo.

Así, el Alto Tribunal ha determinado que cabe la comisión por dolo eventual, es decir, que no resulta necesario tener un conocimiento exacto o preciso del origen delictivo del bien, sino que resultaría suficiente con la simple condición de representarnos como probable o, incluso, poder imaginarnos esa posibilidad[i].

¿Y cómo se valora si hemos podido imaginarnos o llegar a representarnos como probable que el bien provenga de un delito previo? Pues, según razona el Tribunal Supremo[ii], atendiendo a datos externos y objetivos que concurran en la adquisición, por ejemplo, el hecho de que la venta no se haya realizado en un establecimiento sino de forma clandestina, sin embalaje ni garantía comercial o por una persona que no se dedica a la venta de ese determinado producto; también, en atención a lo que se ha venido denominando “teoría del precio vil o mezquino” que no es otra cosa que la inferencia de que el adquirente pudo prever el origen delictivo del bien, como consecuencia de la elevada diferencia existente entre el precio de mercado de ese producto y el que nos pidieron y pagamos por él.

Por lo que se refiere al ánimo de lucro, tampoco se hace necesario que exista un beneficio específico, resultando suficiente cualquier ventaja o utilidad que se obtenga de dicha conducta e, incluso, de nuevo en palabras del Tribunal Supremo, basta “una finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia”[iii] esto es, que el mero ánimo de lucir socialmente el bien adquirido podría integrar el concepto de lucro a los efectos de este delito.

Pero, además, existe un dato que resulta enormemente alarmante y es que, tras la reforma operada en el Código Penal en el año 2015, se ha dejado sin contenido el Artículo 299, en el que se tipificaba el delito de receptación para aquellos supuestos en que los bienes adquiridos procedían de la comisión de una previa falta, en vez de delito, contra el patrimonio. Este precepto, pues exigía que la conducta fuera habitual y no meramente puntual, permitía minorar el rigor de la ley penal en conductas que, por su menor relevancia -piénsese en la puntual adquisición de una camiseta de un equipo de fútbol que previamente había resultado hurtada en un establecimiento oficial-, merecían quedar fuera del ámbito penal.

Y no obstante, a renglón seguido, el legislador ha creado, a través de un ejemplo de auténtica ingeniería legislativa, un delito leve de receptación, el cual, de manera sorprendente, no aparece expresamente tipificado, de forma contraria a las exigencias de  legalidad y seguridad jurídica, sino que se deriva de la referencia prevista en el apartado 3 del Artículo 298 del Código Penal,  sobre la imposibilidad de imponer al autor de receptación una pena superior a aquella que corresponda a la del delito previo del que provenga el bien, de manera que si el bien es el producto de la comisión de un delito leve, la pena que nos impondrán por la receptación se encontrará también dentro del límite cuantitativo de los delitos leves. Eso sí, independientemente de si se trata de un hecho aislado o si lo hacemos de forma habitual, a diferencia de lo que ocurría con el precepto derogado.

Por tanto, ante una ganga nunca estaría de más pensar que nos pueden tratar de engañar o que a saber de dónde la hayan podido sacar.

[i] SSTS. 389/97 de 14 de marzo, 2359/2001 de 12 de diciembre y 476/2012 de 12 de Junio.

[ii] SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras.

[iii] SSTS. 25/09/1986 y 04/11/2009.

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