José Luis Borreguero
Si la edificación autorizada por la licencia de obras no llega a realizarse el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) no ha tenido lugar, y por ello es procedente solicitar la devolución. Es lo que está ocurriendo desde hace algún tiempo en España.
En el sector inmobiliario lo normal era anticipar todos los trámites y gestiones necesarios para la promoción de inmuebles. Pero por efecto de la crisis muchas promociones no obtuvieron financiación o simplemente no se vendieron. Los promotores se encontraron con que ya habían incurrido en diversos gastos no recuperables: estudios previos, proyectos de construcción, gastos de comercialización, tasas municipales y el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
Pero si la edificación autorizada por la licencia de obras no llega a realizarse el hecho imponible no ha tenido lugar, y por ello es procedente solicitar la devolución del ICIO. Es lo que está ocurriendo desde hace algún tiempo en España: reclamaciones ante los ayuntamientos para conseguirla.
Ya hay jurisprudencia que da la razón a los reclamantes:
Pues bien, como quiera que en el caso presente ni llegó a devengarse el impuesto, ni mucho menos a generarse el hecho imponible, que en este tributo y supuesto sería la realización de la construcción (art. 101.1 del mismo Texto Legal), procedería la devolución de los ingresos que en concepto de liquidación provisional se hubieran satisfecho en el pasado (STSJ CLM 532/2002).
La mecánica del impuesto, que hemos tratado de sintetizar en estas líneas, hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional no es sino un ingreso debido, puesto que la Ley establece expresamente la obligación de practicar la misma desde el momento, por lo que al caso que nos ocupa interesa, de concesión de la licencia. A esta conclusión coadyuva que el propio TRLHL prevé que la terminación de las obras y la práctica de la liquidación definitiva determinarán que surja el deber de la Administración de, en caso de que el coste real y efectivo fuese inferior al presupuestado, reintegrarle la cantidad correspondiente al contribuyente (STSJ AND 2252/2016).
No obstante, los ayuntamientos siempre intentan alegar la posible prescripción del derecho a la solicitud de devolución. Al respecto, también la jurisprudencia tiene declarado:
No habiendo previsto un plazo la Ley para solicitar la devolución en caso de que no llegue a realizarse la obra, construcción o instalación, este plazo no puede empezar a computarse sino desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse, que en el presente caso corresponde con la fecha en que se renunció a la concesión de la licencia (STSJ AND 2252/2016).
Por tanto, el plazo de prescripción previsto en la Ley General Tributaria empezará una vez que la devolución pudo solicitarse, esto es, una vez que la licencia hubiera caducado o se hubiera renunciado a la misma. ¿Supone eso dejar en manos del interesado el inicio del cómputo del plazo de prescripción? Pues parece que no, según la meritada sentencia STSJ AND 2252/2016, a la que volvemos a citar:
No implica, como sostiene la apelante, dejar en manos del interesado el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues el Ayuntamiento ha podido declarar la caducidad de la licencia, determinando así el inicio del plazo para solicitar la devolución del impuesto y consiguientemente el de prescripción del ingreso indebido, en el supuesto de que no se hubiera acordado su devolución al declarar dicha caducidad.
Jose Luis Borreguero. Abogado especialista en Inmobiliario.