Betsabé Laullón Casares
Con carácter general, y también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso. Esto comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Con carácter general, y también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso. Esto comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Veamos un caso de notificación ineficaz que finalmente fue resuelto por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dando la razón al recurrente.
La resolución administrativa recurrida declaró inadmisible una reclamación económico-administrativa por no haberse acreditado la representación, habiéndose recurrido a la notificación por comparecencia del requerimiento de subsanación para acreditar la representación.
Cuando el artículo 239.4. e) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas “cuando concurran defectos de legitimación o de representación”, una decisión tan grave como la inadmisión no puede sustentarse en dicha causa cuando en el expediente administrativo previo se reconoció la representación.
Y aun cuando es cierto que los órganos económico-administrativos gozan de independencia frente los órganos administrativos, dicha independencia no puede justificar privar de una revisión económico administrativa a quien previamente ha sido reconocido por la Administración como representante legal del recurrente.
La notificación del requerimiento no fue posible por causas no imputables al Tribunal Económico Administrativo Municipal, por resultar desconocido el destinatario en el domicilio señalado en el escrito de interposición, procediéndose sin más a la notificación por comparecencia.
La notificación del requerimiento no fue posible por causas no imputables al Tribunal Económico Administrativo Municipal, por resultar desconocido el destinatario en el domicilio”
En cualquier caso, siguiendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los que se ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones, una vez intentada la notificación dos veces sin que haya podido efectuarse –un único intento en caso de desconocido-, es necesario, antes de acudir a la notificación por comparecencia, la cual tiene carácter residual o supletorio, agotar otras posibilidades por la Administración.
En concreto, la Administración debe acudir al domicilio fiscal, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las propias bases de datos de la Administración actuante.
Las argumentaciones expuestas se recogen -entre otras- en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 2ª, de 5 de mayo de 2011 recurso 5824/2009 (Pte: Aguallo Avilés, Angel) en la que el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidación del IVA. La Sala revoca la sentencia impugnada al considerar que la Administración no ha actuado con la diligencia exigible, ya que antes de proceder a la notificación por edictos, debieron intentar la notificación de la resolución en un domicilio idóneo, pues su falta hace inoperante la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, lo que priva de eficacia a la notificación edictal realizada.
Y ello es así, como recoge la citada sentencia, toda vez que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración”
Y ello es así, como recoge la citada sentencia, toda vez que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. La buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/36388 ; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 3 EDJ 2008/2639 ), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos.
En el mismo sentido cabe también citar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª de fecha 12 y 26 de mayo de 2011 dictadas en los recursos de casación números 142/2008, 2697/2008 y 5838/2007 así como la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 2ª, de 16 de diciembre de 2015, en resolución de recurso de casación número 1302/2014 para la unificación de doctrina (Pte: Martín Timón, Manuel).
Ésta última, partiendo de un procedimiento iniciado a instancia de parte, como es el procedimiento económico-administrativo, afirma, en primer término, que las notificaciones han de realizarse en lugar señalado por el interesado en su escrito de interposición. Sin embargo, continúa su razonamiento el Alto Tribunal, no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados cuando en el expediente figuran otros domicilios en los cuales se han notificado otros actos administrativos con éxito.
En definitiva, a la vista de la jurisprudencia anterior podemos concluir que la Administración no puede acudir sin más a la notificación por comparecencia o edictos sin agotar otras posibilidades a su alcance y que le es exigible por aplicación del principio de la buena fe; ello amén de la eficacia de las notificaciones en las circunstancias del caso concreto, que como decíamos al principio originan un importante grado de casuismo en la materia.