Eduardo Olarte Soto
Durante la segunda mitad del siglo pasado, a medida que los países fueron desarrollando un sistema de protección de las invenciones y de las marcas, existió un deseo general de armonizar las leyes de propiedad industrial, con alcance internacional. El aumento del comercio y de las corrientes tecnológicas entre los países, coadyuvó en dicha necesidad de armonización.
Hasta el siglo pasado, mientras no existió ningún convenio internacional en la esfera de la propiedad industrial, lograr la protección de derechos sobre nuevas invenciones, marcas y otros objetos de la propiedad industrial en varios países resultaba ciertamente complicado. Por una parte, por ser las legislaciones nacionales muy diferentes entre sí; por otra, en el caso específico de las invenciones, por tener que presentarse las solicitudes de patente aproximadamente al mismo tiempo en todos los países (esto se hacía para a fin de evitar que la publicación hecha en uno destruyera la novedad de la invención en los otros países). La falta de protección de las invenciones quedaba especialmente de manifiesto con ocasión de las exposiciones internacionales de invenciones.
Durante la segunda mitad del siglo pasado, a medida que los países fueron desarrollando un sistema de protección de las invenciones y de las marcas, existió un deseo general de armonizar las leyes de propiedad industrial, con alcance internacional. El aumento del comercio y de las corrientes tecnológicas entre los países coadyuvó en dicha necesidad de armonización.
El Convenio de París fue inicialmente firmado por 11 Estados, entre los que se encontraba España. Cuando entró en vigor, el 7 de julio de 1884, se habían sumado también Gran Bretaña y otros países. Solo durante el primer cuarto del siglo actual, y sobre todo tras la Segunda Guerra Mundial, aumentó de forma más considerable el número de miembros del Convenio de París. Así, desde el año 2004, son países miembros del mismo 168 estados (el Convenio fue revisado en siete ocasiones, a saber, en Bruselas en 1900, en Washington en 1911, en La Haya en 1925, en Londres en 1934, en Lisboa en 1958 y en Estocolmo en 1967).
Sin embargo, el problema principal que debe tenerse en cuenta con la legislación internacional de marcas es, sencillamente, que no hay una legislación única. Cada país tiene sus propias normas de registro y admisión y, salvo excepciones (la Unión Europea y algunos convenios internacionales), lo ordinario es tener que acudir uno por uno al país donde se quiere proteger la marca a registrarla.
En este contexto, la salida de Gran Bretaña de la Unión Europea puede tener complejas implicaciones para los titulares de marcas en Gran Bretaña y la Unión Europea, pues el sistema de marcas europeo no contiene ninguna estipulación para el caso de que algún país abandone la Unión Europea.
El registro de marca europeo se denomina ‘Marca de la Unión Europea’. Tiene efecto “unitario” e “igualitario” en toda la Unión, y única y exclusivamente ese territorio. Así pues, a menos que las negociaciones del Brexit incluyan un trasvase de la protección de dichas marcas o conversión de las mismas al Derecho Inglés, las marcas de la UE no gozarían de protección en Inglaterra. A nuestro entender, parece improbable que las partes no alcancen acuerdo alguno, lo que permitiría que una marca de la UE fuera válida en su territorio en caso de que el Brexit se concrete.
Sin embargo, es importante mantener la atención en esta materia pues, siendo la propiedad uno de los principios fundamentales del derecho de marcas, esto podría suponer que los derechos de prioridad adquiridos en la UE se perdieran. Sin un acuerdo por parte de la UE y Gran Bretaña, esta situación generaría costes adicionales para la protección y conservación de sus marcas en este país, particularmente aquellos que poseen importantes carteras de marcas en Europa.
Desde nuestro punto de vista, y toda vez que nada se ha mencionado, no consideramos necesario realizar doble solicitud de marca en la UE y Gran Bretaña, pues en todo caso se puede solicitar la Marca de la Unión Europea y esperar seis meses (haciendo valer el derecho de prioridad de acuerdo a la Convención de París) y decidir si solicitar en Gran Bretaña o quedarse con la solicitud europea.
De no ser posible lo anterior, y una vez se se desvincule el Reino Unido, la protección basada en el Acuerdo de Madrid del que tanto España como el Reino Unido son partes firmantes se presenta como la opción mejor. Dentro del Acuerdo de Madrid, la marca internacional se encuadra en un sistema de registro de marcas para países que están integrados en el Sistema de Madrid, que en la actualidad son 80, ya sea formando parte del Arreglo, del Protocolo o de ambos.
La diferencia con el sistema de Marca de la UE radica en que para poder solicitar una marca internacional ante la OEPM es obligatorio tener una marca nacional española con las siguientes particularidades: a) para designar países parte en el Protocolo basta tener meramente solicitada una marca en España; b) para designar países parte en el Arreglo es necesario que la marca española esté ya registrada (concedida).
Concluimos este artículo señalando que actualmente, y como consecuencia de los últimos acontecimientos internacionales, toda la materia relativa a la protección de marcas ha adquirido una notable importancia, lo que nos obliga a estar muy atentos a los próximos acontecimientos.