Gerardo Parejo Fernández
El detenido tiene derecho a designar abogado de su libre elección, sin que ninguna autoridad o agente pueda hacerle recomendación alguna más allá de informarle de este derecho. Si no lo hiciera, el Colegio de Abogados nombrará de inmediato a un abogado del turno de oficio.
En el anterior artículo recordamos los 11 derechos que asisten al detenido y cómo tendrá derecho a designar abogado de su libre elección, sin que ninguna autoridad o agente pueda hacerle recomendación alguna, más allá de informarle de este derecho.
Si no lo hiciera, el Colegio de Abogados nombrará de inmediato a un abogado del turno de oficio, que deberá acudir a asistir al detenido a la mayor brevedad y dentro del plazo máximo de tres horas desde que sea informado de su designación. Si no compareciera, se designará un nuevo abogado del turno de oficio, sin perjuicio de exigir al abogado no compareciente la responsabilidad disciplinaria correspondiente.
La asistencia que lleve a cabo el abogado de oficio o libre elección podrá comprender los siguientes extremos:
a) Solicitar que se informe al detenido de los derechos que le asisten y que sea reconocido por el médico forense si fuera necesario.
b) Intervenir en las declaraciones que preste el detenido, en las diligencias de reconocimiento y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Podrá solicitar además respecto de dichas diligencias, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como dejar constancia de cualquier incidencia que haya tenido lugar.
c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le preste declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.
La comunicación y la incomunicación
Las comunicaciones entre el detenido y su abogado tendrán carácter confidencial, salvo se constaten indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo o de su implicación junto con el detenido en la comisión de otro delito.
El detenido o preso sólo podrá renunciar a la asistencia de abogado si fuera detenido por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre este derecho y las consecuencias de la renuncia, que podrá revocar en cualquier momento.
No obstante lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece de forma excepcional y bajo circunstancias de extrema urgencia, la posibilidad de que los derechos del detenido y el alcance de la asistencia del abogado puedan ser restringidos, e incluso privados, de forma temporal.
Esta excepción consiste en la incomunicación del detenido, que el juez de instrucción o Tribunal podrá acordar de forma motivada, y siempre que concurran alguna de las dos siguientes circunstancias:
a) Para evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de alguna persona o personas.
b) Para evitar comprometer de forma grave el proceso penal, en el sentido de que algún elemento esencial de la investigación pudiera ser ocultado o destruido.
La incomunicación durará el tiempo que se estime necesario para practicar las diligencias tendentes a evitar los anteriores peligros, hasta un periodo máximo de cinco días. En los casos en que al detenido se le impute estar integrado o relacionado con bandas armadas, terroristas, rebeldes o crimen organizado, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo máximo de cinco días.
Restricción de derechos
En estos supuestos, la incomunicación podrá conllevar la restricción o prohibición de los siguientes derechos:
a) Privación del derecho a designar un abogado de su confianza.
b) Imposibilidad de comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tuviera derecho a hacerlo, salvo con el juez, el Ministerio Fiscal y el médico forense.
c) Privación del derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado.
d) Imposibilidad de acceso por parte del detenido o de su abogado a las actuaciones, excepto aquellos elementos esenciales para poder impugnar la detención.