Enrique Bataller de la Cruz
Cuidar de la correcta formalidad del título antes de la interposición de una demanda de juicio cambiario resulta fundamental ya que, caso contrario, nos podemos encontrar bien con una inadmisión de la misma (primer control) o con una sentencia contraria que estime una oposición (segundo control) con una más que probable condena en costas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en sus artículos del 819 al 827 regula el denominado “juicio cambiario” encontrándose su ubicación sistemática en el Capítulo II, del Título III, englobados dentro del Libro IV, bajo la rúbrica de los “procesos especiales”.
A diferencia de la anterior legislación civil procesal donde no existía un proceso independiente para los títulos cambiarios (recordemos se seguía la ejecución por los trámites del juicio ejecutivo), la LEC de 1/2000 de 7 de enero otorgó a este proceso una sustantividad propia, configurándolo como un juicio autónomo, todo ello en base a la especialidad de los documentos que se reclaman como de las acciones que se entablan en este tipo de juicio.
Para poder interponer una demanda de juicio cambiario es necesario disponer de un “título cambiario”. Así el artículo 819 de la LEC señala:
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Por tanto, está vetado el juicio cambiario para aquellos títulos que adolezcan de algún defecto que le impida ser “apto” para la interposición de una demanda de juicio cambiario.
Los requisitos formales que deben cumplir bien la letra de cambio, el pagaré o cheque para poder ser considerados como tales y, en consecuencia, puedan ser objeto de reclamación vía juicio cambiario vienen recogidos en los siguientes preceptos legales:
-Letra de cambio: artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
-Pagaré: artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
-Cheque: artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque
La trascendencia de que sea el documento original el que se aporte con la demanda de juicio cambiario y no otro documento ha sido recogido por numerosa jurisprudencia (sentencia de la Audiencia Provincial de Orense nº 138/2008 de 18 de Abril, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia nº 129/2010 de 28 de Mayo, etc.)
Traemos a colación en el presente artículo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil) de fecha 5 de marzo del 2014. En esta sentencia nuestro TS Supremo revoca la sentencia de las dos instancias anteriores en el que se había presentado una copia del título testimoniado por notario con el escrito de demanda si bien con posterioridad se le concedió plazo, deducida ya la demanda de oposición cambiaria y dictada sentencia, para que se aportara el documento original del título. Pues bien, el TS revoca dicha sentencia, entendiendo que el proceso cambiario reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el cumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de la medidas de requerimiento de pago y embargo.
Y continúa declarando que para la iniciación de juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y ss. de la LEC es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821” y “no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante”.
¿Quién controla, pues, la formalidad del título y su aptitud para poder ser objeto de reclamación en base a un juicio cambiario?
El primer control viene recogido en el artículo 821 de la LEC al señalar que:
“1. El juicio comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
2. El Tribunal analizará, por medio de Auto , la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:..”.
Es el propio juez, pues, quien determina en este primer control la formalidad del título. Por medio de Auto, caso de que determine que cumple los requisitos formales, adoptará las medidas que se indican en el propio artículo 821. De no cumplirse, también por medio de Auto, denegará la adopción de dichas medidas e inadmitirá la demanda de juicio cambiario.
Pasado este primer control judicial, el segundo control vendrá por la vía del artículo 824 de la LEC que no es otro que el de la oposición cambiaria. En la oposición, que se hará en forma de demanda, el deudor cambiario podrá oponer los motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria.
El artículo 67 de la LCyCH señala: El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
-1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
–2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
-3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo”.
Precepto este aplicable también al pagaré (artículo 96 de la LCyCH) y cheque (artículo 153 de la LC y Ch)
Este apartado 2 del artículo 67 viene a encuadrarse en lo que la doctrina viene denominando “excepciones absolutas o reales”, que pueden ser opuestas por el deudor contra cualquier portador del título. Tienen su fundamento en la literalidad del título (vicios de forma, inexistencia de la propia declaración, alteración del título, etc…).
Dentro de este tipo de excepciones puede el deudor demandado alegar “la falta de formalidad de la letra de cambio, cheque o pagaré para ser considerado como título cambiario” y, en consecuencia, la de poder reclamar dicho título en base al juicio cambiario. Ello no significa que el actor le está vetado al posibilidad de su reclamación judicial en base a cualquier otro procedimiento de reclamación de cantidad, lo que le está vetado es instar un juicio cambiario en base a un título defectuoso.
Caso de que prospere la oposición la consecuencia es que se dictara una sentencia estimando la misma y se sobreseerá el procedimiento de juicio cambiario.
Aunque no es objeto de este artículo finalmente señalar que la pérdida, hurto o destrucción del título original por el acreedor cambiario no priva a éste de la posibilidad de entablar dicho juicio cambiario ya que siempre podrá acudir a la vía de la Ley 15/2015 de Julio de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley ésta que derogó los artículos 84 a 87 de la Ley Cambiaria que preveía un procedimiento ad hoc para tales supuestos.
En resumen, cuidar de la correcta formalidad del título antes de la interposición de una demanda de juicio cambiario resulta fundamental ya que, caso contrario, nos podemos encontrar bien con una inadmisión de la misma (primer control) o con una sentencia contraria que estime una oposición (segundo control) con una más que probable condena en costas.
Enrique Bataller de la Cruz. Abogado.