Miguel Pastor Ruiz de Cenzano
Los precios de transferencia son los precios fijados entre personas o entidades vinculadas, con criterios fiscales, para transferir la carga impositiva del resultado a la entidad que pueda soportar una menor tributación.
Los precios de transferencia son los precios fijados entre personas o entidades vinculadas, con criterios fiscales, para transferir la carga impositiva del resultado a la entidad que pueda soportar una menor tributación.
Esta actuación puede desarrollarse tanto a nivel interno-nacional como internacional. En el nivel interno, dada la unidad del tipo impositivo, las transferencias de resultados se realizarán hacia la entidad que reúna las condiciones para soportar una menor carga fiscal (piénsese, por ejemplo, en una entidad del grupo con bases imponibles pendientes de compensación). El concepto se extiende no solo a las transacciones de bienes sino, entre otros conceptos, a la cesión de intangibles (marcas) y a rentas financieras por empréstitos entre asociadas.
En general, la administración tributaria de cada Estado persigue que los precios aplicados entre las empresas vinculadas sean los que se pactarían entre partes independientes, esto es, a valores de mercado comparables, incluidas las rentas financieras soportadas por endeudamiento intragrupo. En consecuencia, es exigible el detalle exhaustivo de los costes soportados, la justificación de su necesidad y que se correspondan con prestaciones específicas y concretas efectivamente realizadas por las entidades emisoras de las facturas, sin admitirse costes a tanto alzado o forfaits por conceptos genéricos como el de cánones, royalties, asistencia económica, consultoría, etc. que en ocasiones han venido siendo los conceptos repercutidos por las sociedades localizadas fuera del territorio nacional a las establecidas en el mismo, lo que llevaría a considerar que bajo la apariencia de unos servicios genéricos facturados se encubre una retribución de fondos propios no deducibles fiscalmente.
A nivel internacional esta situación se da entre matrices y filiales (empresas asociadas) que normalmente estarán situadas en Estados diferentes con tipos impositivos diferenciados.
La OCDE consagra el principio de “Plena Competencia”, del que emanan directrices en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (“Valoración, a efectos fiscales, de las operaciones internacionales entre empresas asociadas” en su propia terminología) requiriendo que las operaciones intragrupo se efectúen como si de partes independientes se tratara. La última revisión es de julio 2017.
Resulta evidente que los procedimientos de ingeniería fiscal pretenden maximizar las cuentas de resultados de las Corporaciones mediante la minimización de los impuestos a pagar en sus cuentas consolidadas. Esta es una de las causas de deslocalización empresarial.
Si a nivel mundial ya las diferencias son importantes, incluidos los paraísos fiscales de cuota cero, en el entorno de la Unión Europea existe una gran dispersión en los tipos del impuesto de sociedades (Malta 35% teórico, 5% efectivo; Irlanda 12,5 % teórico; España 25% teórico; Francia 38% teórico), por lo que desde la Comisión se sigue “un enfoque europeo coordinado, que defienda la libre circulación de personas, mercancías, capitales, servicios pero que también combata la elusión y la evasión de impuestos”.
Con el objetivo de la reducción del gasto administrativo para las empresas, ayudar a los Estados miembros a luchar contra la planificación fiscal agresiva y garantizar la competencia leal entre empresas, la propuesta actual comunitaria para el mercado interior de la UE (iniciativa legislativa BICIS) es la definición de una base imponible consolidada común, en la que confluyan las bases totales de cada Corporación obtenidas en la UE (en principio para entidades con una cifra de negocios consolidada de más de 750 M euros) y se distribuya posteriormente entre los Estados en los que se hayan desarrollado las operaciones.
Consideramos que esa iniciativa es un paso importante para la necesaria armonización fiscal de la Unión. La dejamos citada y la desarrollaremos en un nuevo post.
No obstante, se sigue manteniendo que la decisión sobre los tipos del impuesto de sociedades es un derecho soberano de los Estados miembros.
Es de reseñar, asimismo, los nuevos planteamientos de las multinacionales, especialmente tecnológicas, que parecen comenzar a avenirse a practicar políticas fiscales menos agresivas respecto de la deslocalización de impuestos que tan groseramente se han venido realizando.
Miguel Pastor Ruiz de Cenzano