Sergio Cámara Arroyo
No es fácil determinar un concepto como el de “peligrosidad” que ha sido estudiado desde diversas ramas de las ciencias del comportamiento, desde la dogmática jurídico penal y, por supuesto, desde la Criminología. En realidad, al tratarse de un concepto abstracto y complejo deberíamos hablar de diferentes acepciones del término “peligrosidad”, entre las que podemos distinguir la “peligrosidad social”, la “peligrosidad criminal” y la “peligrosidad penitenciaria”.
El primero en mencionar el término fue Garofalo (1878), famoso criminólogo de la denominada primera escuela italiana de corte positivista, quien en un primer momento, junto a Lombroso, se refería a temibilidad y, posteriormente, a peligrosidad (en su libro Criminología, 1885). El autor italiano ya hacía referencia a una interpretación probabilística del concepto, como “capacidad criminal o delincuencial” de una persona, esto es, su propensión a cometer hechos delictivos. Posteriormente, muchos otros autores se han posicionado en términos generales (Rocco, Grispigni, Petrocelli).
Así, como definición general del término, algunos autores han propuesto la conceptualización de “peligrosidad” como “capacidad para cometer conductas antisociales” (Chargoy, 1999). No obstante, esta definición es excesivamente general y puede asociarse más bien con lo que habitualmente se denomina “peligrosidad social”, puesto que no hace referencia específicamente a la comisión de hechos delictivos. En este sentido, si bien es habitual que la Criminología proponga su propia definición de delito, más amplia que la ofrecida por el Derecho penal, debemos recordar que no toda conducta antisocial puede ser considerada como delito.
Será Ferri (1933) quien, acertadamente, distinga entre peligrosidad social y peligrosidad criminal. La primera será entendida como “la mayor o menor probabilidad de que un sujeto cometa un delito”, mientras que la segunda se refiere a “la mayor o menor re-adaptabilidad a la vida social de un sujeto que ya delinquió”. El gran penalista Antón Oneca (1949), en un sentido similar, aunque confundiendo en gran medida los términos peligrosidad social y peligrosidad criminal, habla de “sujetos que no han cometido delito, aunque es de temer que lo cometan”. De un modo parecido, Landecho (1974) define la peligrosidad criminal como la posibilidad de que un sujeto cometa un delito o continúe con su “carrera criminal”; por otra parte, para el autor citado, la peligrosidad social se refiere a la posibilidad de que una persona se convierta en un “parásito social”, es decir, que llegue a una situación de riesgo social o marginalidad no deseable para el resto de la comunidad.
Este último modo de entender la peligrosidad social dio origen en el siglo pasado a normativas que imponían una serie de consecuencias jurídicas concretas, denominadas habitualmente medidas de seguridad pre-delictuales, a aquellas personas que potencialmente mostraban una tendencia a convertirse en marginados sociales o de los que se sospechaba que pudieran terminar cometiendo conductas antisociales de algún tipo. Tristemente célebres fueron en España, la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y su continuadora durante el régimen franquista, la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970. Ambas disposiciones contenían una serie de medidas de seguridad eminentemente de carácter pre-delictual, pues no exigían la comisión de ningún delito, pudiendo imponerse simplemente atendiendo al “estado de peligrosidad” potencial del sujeto.
Así, como ya expusieron en su día nuestros más eminentes penalistas y criminológicos (Serrano Gómez, 1974; Cobo Del Rosal, 1974; Landecho, 1974), “en el concepto de peligrosidad social se pueden abarcar conductas que van más allá de la probabilidad de delinquir basada en un pronóstico. En efecto, la peligrosidad social es un término más extenso que peligrosidad criminal. Supone aquélla la acentuada probabilidad de cometer un daño social, mientras que la peligrosidad criminal será esa misma situación, pero con el riesgo de cometer un delito. Por tanto, el primer supuesto es más amplio que el segundo, pues toda peligrosidad social no es peligrosidad criminal, mientras que toda peligrosidad criminal siempre supone peligrosidad social”.
Modernamente, se ha definido peligrosidad como “calidad de peligroso” y, más concretamente, “peligrosidad criminal” como “tendencia de una persona a cometer un delito (probabilidad de comisión de actos futuros), evidenciada generalmente por su conducta antisocial”. Estado peligroso sería, por tanto, “el conjunto de circunstancias o condiciones que derivan en alto riesgo para la producción de un daño contra bienes jurídicamente protegidos”. En definitiva, actualmente se tiene en consideración un juicio de probabilidad, nunca de certeza, entendido como una “valoración del riesgo de violencia” (Esbec, 2003).
Podemos distinguir, de este modo, dos dimensiones del concepto “peligrosidad criminal”: una vertiente subjetiva como la capacidad criminal que porta un sujeto, y otra dimensión objetiva, por los delitos ya cometidos y aquellos que se espera que cometa en el futuro (Leal Medina, 2011).
En principio, aunque parte de la sociología y la psicología criminal postulan que las conductas antisociales son comportamientos atípicos o anormales, en realidad cualquiera es susceptible de realizar una de estas conductas consideradas desviadas o antisociales. Desde el punto de vista de la peligrosidad social bien puede decirse que todos somos sujetos peligrosos en potencia. Desde el punto de vista de la Criminología y Sociología modernas, los delincuentes son personas “normales”. El comportamiento delictivo no deviene de patología alguna, si bien puede darse en determinados sujetos considerados incapaces de responsabilidad penal (inimputables o seminimputables) que se encuentran inmersos en un “estado peligroso” diagnosticable.
Además de ello, hay que tener en cuenta que el concepto de peligrosidad criminal puede estar desligado de la comisión de hechos delictivos, es decir, “la peligrosidad es una condición probabilística, no un hecho, y aun si esa persona no infringe lesiones a nadie, no por ello deja de ser peligrosa hasta cierto punto” (Maguire et al., 2004).
En tercer lugar, podríamos hablar de “peligrosidad penitenciaria”, como un concepto diferente al de peligrosidad social y peligrosidad criminal. En este caso, la peligrosidad penitenciaria puede definirse como inadaptación a la convivencia y régimen de vida ordenado ordinario en prisión. En definitiva, se trata de una tenaz resistencia por parte del recluso a las normas del centro penitenciario o una actitud abiertamente hostil y agresiva ante el régimen de vida. Este concepto de “peligrosidad penitenciaria” es clave en la clasificación penitenciaria del interno, de la que dependerá su régimen de vida en prisión. Los sujetos inadaptados al orden de vida común en prisión son segregados en el denominado primer grado de clasificación penitenciara, al que le corresponde el régimen de vida cerrado (el más restrictivo de todos los regímenes penitenciarios, como lo denomina Ríos Martín, “la cárcel dentro de la cárcel”).
Se ha dicho que el concepto de peligrosidad es “peligroso” en sí, sobre todo para ciencias como el Derecho penal y la Criminología (Serrano Gómez, 1974; Barbero Santos, 1972; Bueno Arús, 1971), puesto que introduce una gran inseguridad jurídica (Rodríguez Devesa, 1973; Rodríguez Mourullo, 1974). En primer lugar, porque está asociado a un positivismo bastante exacerbado, que categoriza directamente a determinados individuos como “peligrosos” basándose en un pronóstico, es decir, en un mero futurible de comisión de conductas antisociales; y, en segundo lugar, porque tal pronóstico es, en el mejor de los casos, muy complejo de determinar mediante las actuales técnicas de las ciencias de la conducta humana (Vives Antón, 1974) en los que nunca se conocen los márgenes de error (Serrano Gómez, 1974).
Por ello, habitualmente se requiere que esta peligrosidad se manifieste externamente de alguna forma, en el caso de la peligrosidad criminal, supone la comisión previa de un hecho delictivo.
En nuestra patria, con la entrada en vigor de la CE 1978, la reforma jurídica de la transición eliminó las anteriores leyes especiales (Vives Antón, 1986), extrayendo algunas conductas de la consideración de “peligrosas” (como es el caso de la homosexualidad, o la pertenencia a partidos políticos simpatizantes del comunismo).
Frecuentemente, el concepto de peligrosidad es un parámetro que se utiliza para determinar las medidas encaminadas a lograr la rehabilitación y reinserción social de los sujetos que han cometido una conducta antisocial. Si hablamos de hechos delictivos, la peligrosidad es una variable habitual en las juntas de tratamiento de los equipos multidisciplinares de Instituciones Penitenciarias para confeccionar un adecuado tratamiento penitenciario, así como para realizar un pronóstico relativo a la probabilidad de cometer nuevamente un hecho delictivo.
Algunos autores han llegado a afirmar que “la peligrosidad y su determinación diagnóstica son la base primordial sobre la cual se asientan todas las resoluciones judiciales y lineamientos que rigen toda propuesta de tratamiento criminológico” (Chargoy, 1999). Aunque la importancia del concepto de peligrosidad es muy relevante en la confección de los programas de tratamiento, lo cierto es que esta afirmación puede resultar algo sobredimensionada, ya que en muchos casos se valorarán otras cuestiones por encima de la peligrosidad del sujeto, tales como la gravedad del hecho cometido, sus circunstancias familiares, sociales, laborales, etc.
Por otra parte, la peligrosidad criminal, a pesar de ser un concepto eminentemente criminológico, también es relevante en cuestiones estrictamente penales como la posible aplicación de medidas de seguridad en sujetos que ya han delinquido, en la suspensión de la ejecución de una condena, el establecimiento de la libertad condicional y en la propia individualización de la pena (Esbec, 2003).
También los conceptos de peligrosidad social y peligrosidad penitenciaria han sido utilizados en la práctica. El primero de ellos para el establecimiento de medidas de “profilaxis social”, construyendo programas de prevención de conductas antisociales; el segundo, servirá para la valoración de clasificación penitenciaria en cualquiera de los distintos grados de tratamiento.
Finalmente, el concepto de peligrosidad en su vertiente objetiva ha sido utilizado para el establecimiento de medidas de lucha contra la reincidencia delictiva.
Como exponen Capdevila Capdevila et al, (2014) “a pesar de la falta de estudios oficiales de reincidencia en España, se han realizado algunos estudios relacionados con la reincidencia en delitos específicos. En relación con los delitos sexuales, no existen estudios generales (Herrero, 2013), pero sí los hay de las prisiones catalanas, que han informado de tasas de reincidencia parecidas a las de otros países europeos, de cerca del 8-12% en seguimientos de 4 años (Redondo et al., 2005). Asimismo, se han realizado varios estudios sobre la tasa de reincidencia de los agresores domésticos y de pareja que han mostrado tasas de reincidencia muy variables.
Así, Téllez (2013), haciendo un seguimiento, entre 2005 y 2012, de 571 condenados por violencia de género, retrospectivamente, observó que un 73% de los casos habían reingresado en prisión por delitos diversos, y no exclusivamente de violencia de género. Sobre el mismo tipos de delitos, Loinaz, Lecumberri y Doménech (2011) identificaron una tasa de reincidencia penitenciaria en agresores de pareja del 8,4% a los 12 meses y del 60% a los 10 años. Otros estudios similares, como los realizados por el equipo de Echeburúa, generalmente han mostrado tasas de reincidencia de los agresores de pareja en el rango del 50-60% en periodos de 5 años de seguimiento (Echeburúa et al., 2009)”.
Esta clase de estudios es coherente con el paradigma bien conocido en el ámbito de la Criminología, y es el que los delincuentes habitualmente mantienen un perfil poco especializado o heterogéneo. Los delincuentes reincidentes no suelen cometer los mismos delitos siempre, sino que más bien tienden a diversificar sus actividades delictivas (Serrano Maíllo, 2009).
Por otra parte, los índices de reincidencia de las “tipologías” delictivas que habitualmente se asocian con la peligrosidad criminal no parecen ser especialmente elevadas ni alarmantes en la mayor parte de los supuestos. Más aún, en los casos de delincuencia sexual y terrorismo, las tasas de reincidencia suelen ser más bien bajas (Cámara Arroyo, 2012).
Referencias bibliográficas:
- Antón Oneca, J. (1949): Derecho penal. Tomo I: Parte general. Gráfica Administrativa, Madrid.
- Barbero Santos, M. (1972): “Consideraciones sobre el estado peligroso y las medidas de seguridad, con particular referencia a los derechos italiano y alemán”, en VV.AA.: Estudios de Derecho penal y Criminología, Valladolid.
- Bueno Arús, F. (1971): “La peligrosidad social”, en Razón y Fe.
- Cámara Arroyo, S. (2012): “La libertad vigilada en adultos: naturaleza jurídica, modos de aplicación y cuestiones penitenciarias”, en La Ley Penal, Nº 96-97.
- Capdevila Capdevila, M. (Coord.) (2015): Tasa de reincidencia penitenciaria 2014. Área de Investigación y Formación Social y Criminológica. Generalitat de Catalunya.
- Chargoy, J.E. (1999): “Escala de respuesta individual criminológica: un instrumento psicocriminológico para determinar objetivamente la peligrosidad”, en Ciencias Sociales, Nº 83.
- Cobo Del Rosal, M. (1974): “Prevención y peligrosidad social en la Ley de 4 de agosto de 1974”, en VV.AA.: Peligrosidad Social y Medidas de Seguridad. Universidad de Valencia.
- Echeburúa, E., Fernández-Montalvo, J., De Corral, P., y López-Goñi, J.J. (2009): “Assessing risk markers in intimate partner femicide and severe violence: a new assessment instrument”, en Journal of Interpersonal Violence, Nº 24(6).
- Esbec Rodríguez, E. (2003): “Valoración de la peligrosidad criminal (riesgo-violencia) en psicología forense. Aproximación conceptual e histórica”, en Psicopatología Clínica Legal y Forense, Vol. 3, Nº 2.
- Ferri, E. (1933): Principios de derecho criminal delincuente y delito en la ciencia, en la legislación y en la jurisprudencia. Traducción al español por Rodríguez Muñoz. Reus, Madrid.
- Garofalo, R. (1885): La Criminología. Estudio sobre el delito y sobre la teoría de la represión. Traducción española de Dorado Montero de la obra original publicada en Turín, 1885. La Española Moderna, Madrid.
- Herrero, O. (2013): “¿Por qué no reincide la mayoría de agresores sexuales?”, en Anuario de Psicología Jurídica, Nº 23.
- https://justicia.gencat.cat/web/.content/documents/arxius/sc_3_172_11.pdf
- https://www.cuartopoder.es/soldeinvierno/2012/09/19/el-doble-flujo-de-la-legislacion-penal-y-sus-limites-la-cadena-perpetua/2597/2597
- Landecho, C.M. (1974): “Peligrosidad social y peligrosidad criminal”, en VV.AA.: Peligrosidad Social y Medidas de Seguridad. Universidad de Valencia.
- Leal Medina, J. (2012): “El concepto de peligrosidad en el Derecho penal español: proyección legal y alcance jurisprudencial. Perspectivas actuales y de futuro”, en Diario La Ley, Nº 7870.
- Loinaz, I., Lecumberri, M., y Doménech, F. (2012): “Anàlisi de la Reincidència”, en Agressors de parella. CEJFE, Barcelona Recuperado en:
- Redondo, S., Funes, J., y Luque, E. (1993): “Justícia penal i reincidencia”, en Colección Justícia i Societat, 9, CEJFE, Barcelona.
- Rodríguez Devesa, J.M. (1973): Derecho penal español. Parte general. 3ª Ed., Madrid.
- Rodríguez Mourullo, G. (1974): “Medidas de seguridad y Estado de Derecho”, en VV.AA.: Peligrosidad Social y Medidas de Seguridad. Universidad de Valencia.
- Serrano Gómez, A. (1974): “Ley de peligrosidad y rehabilitación social”, en Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales, Vol. XXVII, Nº 2.
- Serrano Maíllo, A. (2009): Introducción a la Criminología. Dykinson, Madrid.
- Téllez, F. A. (2013): “Investigación de la reincidencia delictiva en los agresores de pareja: el impacto diferencial de la prisión y de las penas alternativas”, recuperado en: https://repositori.upf.edu/handle/10230/21193
- Vives Antón, T.S. (1974): “Métodos de determinación de la peligrosidad”, en VV.AA.: Peligrosidad Social y Medidas de Seguridad. Universidad de Valencia.
- Vives Antón, T.S. (1986): “Constitución y medidas de seguridad”, en Poder Judicial, Nº 3.