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¿Qué supone el delito de corrupción en las transacciones económicas internacionales?

Si existe un delito prototípico del derecho penal económico internacional, este ha de ser necesariamente el conocido como corrupción en las transacciones económicas internacionales. 

Si existe un delito prototípico del derecho penal económico internacional creo que este ha de ser necesariamente el conocido como corrupción en las transacciones económicas internacionales. 

Su origen puede perfectamente relacionarse con la Ley norteamericana  “Foreign Corrupt Practices Act (FCPA)”, aprobada en el año 1977 y mediante la que se castigaba el soborno de funcionarios públicos extranjeros por parte de ciudadanos norteamericanos, para obtener ventajas en la contratación internacional.

Tras la aprobación de dicha Ley, Estados Unidos pretendió que la Comunidad Internacional introdujera en sus ordenamientos jurídicos instrumentos similares y así se puede comprobar que tanto en el ámbito de la OCDE  como de la ONU, se adoptaron Convenios que obligaban a los países miembros a tipificar dicha modalidad delictiva en sus respetivos ordenamientos internos. 

España ha cumplido tales compromisos y cuenta desde el año 2000 con ese novedoso tipo penal, el cual, en los últimos años, ha sufrido una serie de modificaciones, tanto en la propia descripción típica, como en su ubicación sistemática. 

“Delitos de Corrupción en los Negocios”

Mediante la Ley Orgánica 3/2000 se creó un Título nuevo en el Código Penal denominado “De los Delitos de Corrupción en las Transacciones Comerciales Internacionales”, que incluía un único Artículo, el 445.bis, y en el que se tipificó la conducta, exclusivamente activa, de corromper o atender la solicitud para corromperse de un funcionario público extranjero o de una organización internacional, en ambos casos en el ejercicio de su cargo y todo ello con la intención de conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales.

El delito sufrió una modificación, más sistemática que de contenido, en la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 15/2003, que supuso la incorporación de este tipo penal dentro del Título relativo a “Delitos contra la Administración Pública”. 

La contraprestación al funcionario no necesariamente hubiera de ser material, sino cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase”

Más importante resultó su modificación mediante la Ley Orgánica 5/2010, que, además, vino impuesta a España por las observaciones realizadas por el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO.). Sin embargo, el legislador atendió dichas recomendaciones en parte y mantuvo un tipo penal en el que, si bien se previó la posibilidad de que la contraprestación al funcionario no necesariamente hubiera de ser material, sino cualquier “beneficio indebido, pecuniario o de otra clase” y amplió el concepto de funcionario público extranjero, sin embargo, obvió claramente la recomendación relativa a que se tipificara también la conducta pasiva, esto es, la del propio funcionario que acepta o solicita el beneficio para corromperse.

Transacciones internacionales

Finalmente, la Ley Orgánica 1/2015 operó de nuevo una modificación en el tipo, tanto sustancial como sistemática, pues lo trasladó al Artículo 286.ter, dentro del Título denominado “Delitos de Corrupción en los Negocios”, aproximando el tipo penal al del cohecho y ampliando el ámbito a cualquier autoridad o funcionario público aunque no fuere extranjero,  si bien en el ámbito de las actividades económicas internacionales. 

No sorprende que el legislador haya variado la ubicación de dicho delito, que en poco tiempo ha pasado de considerarse como un delito contra la administración pública a otro contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Ello se debe a la naturaleza pluriofensiva que caracteriza a los delitos económicos y, en este caso, bien se puede observar cómo los bienes jurídicos cuya protección se persigue con la tipificación de esta modalidad delictiva no sólo es la libre y recta competencia en la contratación internacional, sino también el normal funcionamiento de la administración pública y la protección orden socioeconómico, alejado de cualquier modalidad de corrupción. 

La justicia española castigó un caso

En cuanto a la aplicación práctica del delito, solo existe una Sentencia, la dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Febrero de 2017, mediante la que condenó a los acusados -si bien de estricta conformidad y bajo la redacción del año 2010, al ser más beneficiosa- a la pena de un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social y la prohibición de intervenir en las transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de tres años y seis meses. 

Solo existe una Sentencia, la dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Febrero de 2017″

Los hechos consistieron, en resumen, en que una empresa Española, cuyo objeto social era la edición, publicación y distribución de libros y que venía manteniendo relaciones comerciales con el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial, transfirió una cierta cantidad de dinero a favor de altos cargos del gobierno de dicho país, con la intención de asegurarse tanto la continuidad de las indicadas relaciones comerciales, como la suscripción de nuevos e importantes contratos para la citada empresa. 

La Sentencia realiza un breve análisis del precepto y señala que exige, cuando menos, dolo eventual, además de otros dos elementos subjetivos adicionales: que el sujeto realice el comportamiento con el fin de que los funcionarios públicos extranjeros se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de las funciones públicas y para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales.

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