Gil Manuel Perea Crespillo
¿Qué sanciones pueden recaer en su figura? Analizamos el complejo equilibrio entre la determinación de la disciplina deportiva y la seguridad pública en este tipo de eventos.
La proliferación de los episodios de violencia asociados al deporte conllevó la necesidad de dotar de una regulación específica que previniera y castigara la comisión de los actos violentos que en esta materia se venían produciendo y que, de hecho, actualmente se siguen constatando, aunque vaya mutando su caracterización.
Sin embargo, la regulación de la actividad deportiva para hacer frente a estos brotes violentos y, sobre todo, aquéllos de alcance racista, xenófobo o intolerante, se realizó desde múltiples ámbitos ateniendo a la singularidad del fenómeno deportivo que tiene su propia regulación pero que no deja de ser un espectáculo público.
Esta situación ha dado como resultado la existencia de diversas normas aplicables y de múltiples actores que actúan en el ejercicio del control, prevención y sanción de las manifestaciones violentas y que se traduce en la compleja determinación de la potestad disciplinaria/sancionadora, en especial, frente a los organizadores como sujetos intervinientes.
Dualidad entre seguridad pública y disciplina deportiva
La violencia como fenómeno deportivo no solo supone la transgresión de las reglas del juego y de los propios valores que el deporte representa, sino que también supone o crea problemas de seguridad u orden público que, en muchas ocasiones, pueden llegar a poner en peligro la integridad física de los propios participantes y/o asistentes de los espectáculos deportivos.
Esta dualidad entre seguridad pública y disciplina deportiva se traduce en una intervención punitiva múltiple que en determinadas ocasiones es ciertamente confusa, a pesar de los esfuerzos del legislador.
De manera más o menos consensuada puede sostenerse que los sujetos intervinientes en un espectáculo deportivo son tres: el deportista o participante, el espectador y el organizador.
1- Deportista
En lo que se refiere al él, y con carácter general, se ha aceptado que los comportamientos violentos que se producen entre los sujetos que participan en el espectáculo en cuestión son tipificados conforme a las propias normas deportivas de la competición.
Se considera que el uso de la fuerza es consustancial al desarrollo del propio espectáculo y que, por lo tanto, solo en aquellas situaciones en la que la fuerza va más allá de la propia actividad, es cuando la disciplina deportiva resulta de aplicación a estos sujetos que se integran y aceptan las normas de la organización.
2- Espectador
En el otro extremo, puede decirse que las actuaciones generadoras de riesgo y/o daño que son ocasionadas por los asistentes al espectáculo deportivo precisan de la intervención pública en el marco de la regulación específica del bloque de seguridad ciudadana.
En este caso, el evento en sí mismo es un acontecimiento público cuyo normal desarrollo debe asegurarse, por lo que evitar o sancionar los comportamientos violentos responden a un concepto de seguridad ciudadana. Los bienes jurídicos protegidos no se circunscriben únicamente al deporte y a la competición, sino que existen otros que merecen ser preservados y que se relacionan, principalmente, con la salvaguarda de la “paz pública”, de los derechos y libertades fundamentales, la limitación del riesgo y la de los bienes y de las personas.
La manifestación del ius puniendi que en este supuesto se produce por parte de los poderes públicos es doble: ya sea en aplicación del derecho administrativo sancionador o bien del Derecho Penal como última ratio para reprimir aquellos comportamientos que merecen de una respuesta punitiva más contundente.
3- Organizador
Sin embargo, entre los dos primeros se encuentra la figura del organizador. Las normas de la competición, de disciplina deportiva, ordenan las condiciones de la organización de la misma, incorporando aquellas cuestiones en materia de seguridad e imponiendo sanciones ante su inobservancia.
Pero, además, la normativa en materia de seguridad y orden público, determinada con carácter fundamental por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, le otorga un papel relevante. Así, dicha norma impone a las personas organizadoras una serie de responsabilidades y obligaciones, articulando un régimen sancionador en los casos en los que se acredite el incumplimiento de éstas.
Se produce, en consecuencia y con mayor medida en relación con este sujeto, una dualidad en la tipificación de la conducta antijurídica que puede ser cometida y, que si bien la propia Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte trata de coordinar a fin de evitar la contravención del tradicional principio “non bis in idem”, la realidad muestra cómo resulta de aplicación preferente las normas asociativas disciplinarias frente a la norma de seguridad pública.
¿Qué sucede habitualmente con las infracciones del organizador?
La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia prevé que ante la existencia de un hecho infractor que pueda producir la concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.
E incluso, señala que, ante la incoación de un expediente administrativo sancionador, el órgano federativo instructor del procedimiento disciplinario deberá suspender la tramitación del mismo hasta la resolución de aquél otro.
No obstante, la práctica habitual permite afirmar que muchas de las actitudes infractoras que se imputan a las personas organizadoras se sancionan desde las normas propias de disciplina deportiva, en donde, con carácter general, el reproche a dicho comportamiento es de menor alcance e intensidad al que se podría producir en aplicación del ordenamiento jurídico-público.
En gran medida, tal circunstancia es consecuencia de la celeridad en la tramitación de estos procedimientos disciplinarios y que se encuentra motivada por la finalidad de evitar una mayor incidencia en el desarrollo de la competición – que podría producirse ante expedientes con plazos amplios de resolución-, así como por la necesaria acción ejemplarizante que frente al resto de competidores y ante la propia sociedad se pretende transmitir en la represión de dichas actuaciones o inacciones.
En definitiva, en la dualidad entre seguridad pública y disciplina deportiva en relación con los sujetos intervinientes del espectáculo deportivo y, especialmente en lo que se refiere a la figura del organizador, la fijación de la norma punitiva de aplicación requiere de una mayor precisión a fin de determinar en qué ámbito actúa éste y, sobre todo, en qué plano de protección se proyecta su función, ante los riesgos y/daños que se pueden producir y los bienes jurídicos que se pretenden proteger.
Cuestiones como estas, se abordan en profundidad y de una manera práctica en el Máster en Derecho Deportivo de UNIR, para que el alumno logre identificar e interpretar todos los aspectos jurídicos que influyen en la gestión de organizaciones deportivas.