Guillermo García González
Los técnicos de prevención de riesgos laborales se configuran como profesionales imprescindibles en el desarrollo de cualquier modelo preventivo. Como todo sujeto con obligaciones preventivas, le puede afectar diferentes tipos de responsabilidad en el ejercicio de su profesión.
Los técnicos de prevención de riesgos laborales se configuran como agentes clave y profesionales imprescindibles en el desarrollo de cualquier modelo preventivo. Como a todo sujeto con obligaciones preventivas, le pueden afectar diferentes tipos de responsabilidad en el ejercicio de su profesión. Entre todas ellas, la penal es la que tiene mayor trascendencia por la entidad y naturaleza de las sanciones que lleva aparejada.
Cabría señalar diferentes supuestos típicos que puede cometer el técnico de prevención en el desarrollo de su actividad profesional. En todos ellos se da la necesidad de concurrencia de dolo o negligencia en su actuación, ya que resulta imposible exigir responsabilidad penal en base a una imputación exclusivamente objetiva. Dejando a un lado los delitos genéricos no especialmente ligados al ámbito de la prevención de riesgos laborales, conviene analizar la eventual responsabilidad en que pueden incurrir los técnicos de prevención de riesgos laborales en relación con el delito contra la seguridad y salud en el trabajo.
En todo caso se da la necesidad de concurrencia de dolo o negligencia en su actuación, ya que resulta imposible exigir responsabilidad penal en base a una imputación exclusivamente objetiva”
El art. 316 del Código Penal (CP) dispone que serán responsables penalmente aquellos que “con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. En este caso, los responsables serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
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Con el fin de ampliar el abanico de posibles responsables penales, el art. 318 CP concreta que cuando estos hechos “se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.
¿Responsabilidad del empresario o del técnico de prevención?
El delito contra la seguridad y la salud en el trabajo es un delito especial propio, ya que sólo pueden ser autores del mismo determinadas personas: los garantes o sujetos que tienen un deber jurídico de actuar para evitar que se produzca un resultado típico. Si se atiende al literal del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), parece evidente que será el empresario el sujeto que se encuentre en dicha posición cualificada de deudor de seguridad. No obstante, cabe cuestionar si el empresario ocupa esa ubicación con carácter excluyente, o, por el contrario, puede haber otros posibles sujetos responsables penalmente por estar obligados normativamente a garantizar la seguridad y salud laboral, y específicamente si pueden ocupar dicha posición los técnicos de prevención.
De la interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico se deriva que el técnico de prevención pueda ser sujeto activo del delito de seguridad y salud laboral. En función de las circunstancias concurrentes en cada caso, el técnico de prevención puede ser sujeto del delito específico preventivo. Especialmente cuando actué por delegación del empresario, desarrollando funciones de carácter directivo, de planificación y de organización en materia de prevención de riesgos laborales y en relación con los riesgos previsibles.
El técnico de prevención puede ser sujeto del delito específico preventivo, especialmente cuando actué por delegación del empresario, desarrollando funciones de carácter directivo, de planificación y de organización en materia de prevención de riesgos laborales y en relación con los riesgos previsibles”
En sentido contrario, no podrán ser imputados aquellos técnicos cuya labor se limite a realizar funciones de asesoría o consultoría. Tampoco se podrá exigir responsabilidad penal al técnico en relación con los riesgos que vienen ocasionados por conductas de terceros o de otros trabajadores, más allá de lo razonablemente previsible.
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Para ilustrar lo expuesto, resulta esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª, de 3 de junio de 2005. Dictaminó la responsabilidad penal de un técnico que no tuvo en cuenta en una evaluación de riesgos laborales los riesgos existentes derivados de la falta de protección de una maquinaria, ni estableció ninguna medida de protección.
Por todo lo anterior, la formación técnico- preventiva, el reciclaje continuo y una actuación rigurosa, ética y responsable que ofrece el Máster en Prevención de Riesgos Laborales (PRL) de UNIR se presentan como los principales instrumentos que deben guiar la acción de los técnicos para prevenir su propia responsabilidad.
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